viernes, 6 de enero de 2023

⚖️ Funciones del Estado Uruguayo

 

FUNCIONES ESTATALES


CONCEPTO 

SAYAGUES Define a las funciones estatales como las distintas formas que asume la actividad estatal para la realización de los COMETIDOS DEL ESTADO. Los cometidos son las actividades  que realizan los órganos públicos, estos varían según el grado de intervencionismo que cuenten los Estados. Sayagues distingue: cometidos esenciales, servicios públicos, servicios sociales y actividades privadas individualizadas a cargo de la administración. 

Para lograr los fines, las entidades estatales actúan mediante:

  •  actos jurídicos (pertenecen a cualquiera de las categorías señaladas) 

  • operaciones materiales (varían según los fines perseguidos de las mismas)

Las entidades estatales realizan estos actos en virtud de los poderes jurídicos que el derecho objetivo establece. 

DELPIAZZO  plantea que las funciones son los distintos poderes jurídicos que el Derecho objetivo asigna a los órganos públicos para que puedan actuar y cumplir las actividades que les competen.  Plantea tres criterios, que no siguen actualmente un orden estricto en la aplicación a la separación de poderes que corresponden en una primera instancia. O sea, el criterio orgánico :  la función legislativa pertenecía al Poder Legislativo; la función administrativa al Poder Ejecutivo y la función jurisdiccional fuera del Poder Judicial. Pero esto no ocurre actualmente en la práctica ya que se identifican las siguientes contradicciones del sentido orgánico:

  • Junta Departamental, función legislativa. 

  • Entidades descentralizadas, sea por servicios o de base territorial, ejercen función administrativa y no así del Poder Ejecutivo.

  • El Tribunal de lo Contencioso Administrativo o Justicia Militar, fuera del Poder Judicial, funciona en el ámbito del Poder Ejecutivo con la función administrativa. 


Asimismo Delpiazzo entiende que el criterio material comprende dos caracteres a identificar: uno que atiende a los efectos, que producen los actos de cada función y otro atiende a sus contenidos. Rotondo por su parte, agrega el criterio Teleológico referido al fin de la función, aunque estaría siendo contemplado dentro del criterio material. 

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En cuanto a los efectos de sus actos plantea Delpiazzo:

  1. La función legislativa: le pertenecen los actos de efectos generales y abstractos.

  2. La función administrativa: actos de efectos individuales y concretos

  3. La función jurisdiccional: es que sus pronunciamientos adquieran fuerza de verdad definitiva, o sea, cosa juzgada.


En cuanto a su contenido, plantea DelPiazzo:

  1. La función legislativa, tiene por objeto la creación de reglas de derecho

  2. La función administrativa, tiene por objeto la realización de los fines del Estado. 

  3. La función jurisdiccional tiene por objeto decidir cuestiones jurídicas controvertidas. 


Finalmente, Delpiazzo plantea que el criterio formal toma en cuenta al procedimiento a través del cual se formulan los actos correspondientes a cada función. Por tanto:

  1. La función legislativa es aquella que se manifiesta en procedimientos para la formulación de las leyes

  2. La función administrativa es aquella que se manifiesta en procedimientos para la emisión de actos administrativos

  3. La función jurisdiccional  es aquella que se manifiesta a través de procesos previstos para la producción de actos procesales (sentencias especialmente).


Sayagues distingue a su vez, cuatro funciones

a- la función legislativa, 

b- la función administrativa, 

c- la función jurisdiccional, 

d- la función constituyente, también llamada poder constituyente. 


A estas funciones las analiza desde tres criterios

a- orgánico, distinguiendo el órgano del cual emanan; 

b- el formal, el modo que se produce para su formación

c- material, refiere al contenido o efectos, crea modifica o extingue situaciones jurídicas subjetivas; distinguiéndose distintos actos entre ellos: actos regla, actos subjetivos, actos condición, actos jurisdiccional, y acto constituyente.


El Profesor Mata adhiere a la posición de DelPiazzo en cuanto entiende que el régimen jurídico Uruguayo utiliza el criterio orgánico formal. Sin embargo, utiliza otras funciones como principio de distribución de competencias, y para interpretar las normas respectivas el criterio material. 

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  1. FUNCIÓN CONSTITUYENTE [ SAYAGUES ]

También conocido por doctrina como poder constituyente.


ANÁLISIS DE LOS CRITERIOS DE LA FUNCIÓN CONSTITUYENTE

Estudio desde el punto de vista FORMAL [Modo en que se produce para su formación]:

  • Es la actividad estatal de creación de las normas constitucionales, sin importar si estas normas están contenidas en constituciones rígidas o leyes constitucionales. 

  • Se la distingue de la función legislativa en cuanto a sus distintas eficacias jurídicas, ya que la norma constitucional predomina sobre la de origen legal. . 

  • Todos los preceptos en la constitución tienen valor de norma constitucional, pero no todos son actos constituyentes

  • Tienen el carácter de acto constituyente las disposiciones relativas a la creación y organización de las diversas entidades estatales: Estado, gobiernos departamentales, entes autónomos, etc. y sus órganos: Poder Legislativo, Ejecutivo, Judicial, Tribunal de Cuentas y Corte Electoral. 

  • Las leyes orgánicas de los gobiernos departamentales, entes autónomos, servicios descentralizados y los reglamentos orgánicos o generales de los mismos, son actos constituyentes aún cuando sean emanados de leyes o reglamentos. Un ejemplo es en derecho positivo uruguayo que da la organización de los gobiernos departamentales: la función constituyente a su respecto encomendada a la Constitución y de forma complementaria al Poder Legislativo al dictar leyes orgánicas municipales. 

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Estudio desde el punto de vista MATERIAL [desde los efectos o contenido]:

  • Crea normas materiales, objetivas y permanentes. 

  • Se diferencia el acto constituyente del acto legislativo en que este último sólo establece normas generales de conducta;  y el acto constituyente además crea sujetos de derecho y establece su organización. 


. Estudio desde el punto de vista ORGÁNICO [desde el órgano del cual emana]:

  • La Constitución, en una primera instancia. Sin embargo, muchas disposiciones contenidas en la constitución en cuanto a derechos, deberes y garantías son actos regla o también llamados actos legislativos de la función legislativa. 

  • El Poder Legislativo, por ejemplo, Tiene poder constituyente al dictar leyes orgánicas municipales. 


  1. FUNCIÓN LEGISLATIVA

Conforme al criterio orgánico formal, admitido por DelPiazzo y seguido por Mata, la función legislativa es la cumplida por los órganos y mediante por los procedimientos previstos en la Constitución para:


Delpiazzo plantea que la necesidad de un criterio material para definir la función legislativa es residual ya que la Constitución delimita la competencia del Poder Legislativo mediante atribución expresa o por la vía de eficacia formal. 

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ANÁLISIS DE LOS CRITERIOS DE LA FUNCIÓN LEGISLATIVA


Estudio desde el punto de vista ORGÁNICO [desde el órgano del cual emana]:

  • SAYAGUES: Desarrollada por el Poder Legislativo: poder legislativo. Sin embargo dice Sayagues, se le asigna al Poder Legislativo potestades administrativas ( ejemplo de contralor: pedidos de informes, investigaciones, venias, autorizaciones, etc; las cuales no siguen procedimientos de sanciones de ley ) , y aún jurisdiccionales (ejemplo: el juicio político ).

  • DELPIAZZO: Poder Legislativo. 


Estudio desde el punto de vista FORMAL [Modo en que se produce para su formación]:

  • SAYAGUES: Actividad estatal manifestada conforme al procedimiento establecido para la sanción de las leyes.  Legislación es ejecución inmediata, en primer grado de la constitución.  Administración y jurisdicción son ejecución inmediata de la legislación y mediata, en segundo grado de la constitución. 

  • DELPIAZZO: Es el dictado de las leyes conforme a los procedimientos establecidos para la sanción de las mismas. 

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Estudio desde el punto de vista MATERIAL [desde los efectos o contenido]:

  • SAYAGUES: Actividad estatal que tiene por objeto la creación de normas jurídicas generales. Sayagues está de acuerdo con los autores que sostienen que existe un dualismo de ley formal y ley material, desde la base de que se puede prescindir de los efectos del acto buscando la naturaleza intrínseca de la norma. Sin negar que desde el plano formal la función legislativa se manifiesta por la creación de leyes.

  • DELPIAZZO: Se singulariza por el dictado de los actos generales. 


  1. FUNCIÓN ADMINISTRATIVA

Sayagues está de acuerdo en definir a la función administrativa como la actividad concreta, práctica, desarrollada por el Estado para inmediata obtención de sus cometidos. Le llama “hacer efectivo” y lo distingue con la función legislativa y función jurisdiccional en cuanto estas son actividades exclusivamente jurídicas. 

“Es la actividad estatal que tiene por objetivo la realización de los cometidos estatales en cuanto requieren ejecución práctica, mediante actos jurídicos, que pueden ser reglamentarios, subjetivos o actos condición, y operaciones materiales”


Identifica en sentido material:

  • La atribución de la función administrativa al Poder ejecutivo en el orden nacional. Art 149 CN.

  • La atribución a los intendentes en el ámbito departamental. Art 274 CN.

  • A los Entes Autónomos y Servicios Descentralizados. Art 185 CN y Art 202 CN


Agrega Delpiazzo que la función administrativa se sustrae de forma residual, por lo cual no es función legislativa ni función jurisdiccional.  Sin embargo, Sayagues le da preponderancia a lo material sobre lo formal. Lo esencial de la función administrativa es la finalidad de realizar los cometidos estatales que requieren una ejecución material.  En lo formal, la función administrativa no tiene procedimientos y formas bien perfiladas, como se vislumbran en las otras funciones, y que en gran parte consiste en operaciones materiales. El criterio formal servirá de utilidad en lo relativo al valor formal de los actos, así como la subordinación de los actos administrativos a los actos legislativos.

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Por otra parte, DELPIAZZO distingue tres dimensiones en la función administrativa: 

  1. LA DIMENSIÓN JURÍDICA. O sea,poderes distintos para legislar y decir el Derecho. Es el sometimiento a la regla del derecho, por el principio de la judicialidad. Siguiendo a BRITO, se distinguen los siguientes caracteres en la función administrativa: a- ordenadora de conductas, b- orientadora de conductas, c- ordenada al bien común, y d- tiende a la concreción.

  2. LA DIMENSIÓN OPERATIVA. Para la concreción práctica de la diversidad de cometidos estatales, traduciendo en hechos los mandatos contenidos en cuanto ejecución material. Se predica de la función administrativa su ser permanente y continua, a diferencia de la función legislativa y la función jurisdiccional, que son intermitentes y operan con relación al futuro la primera y al pasado la segunda.  

  3. LA DIMENSIÓN ÉTICA. Servicio de la sociedad y de sus integrantes para el logro del bien común. De acá proviene la definición de la palabra administrar, que significa “servir a”, por lo que la función administrativa es una función de servicio. En tal sentido se destaca el art 2º del Reglamento de Procedimiento Administrativo Decreto 500/991 

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FUNCIÓN EJECUTIVA SUBSUMIDA EN LA FUNCIÓN ADMINISTRATIVA.

Si bien se hace referencia a la función administrativa como autónoma, hay una posición contraria, siguiendo a PRAT que plantean que la incidencia de lo político en lo jurídico, y viceversa, integra con diversa intensidad las funciones jurídicas. Así aparece la llamada función ejecutiva a la que también hacer referencia la Constitución Uruguaya en el art 274 CN , permitiendo la distinción entre el accionar del estado como función administrativa en cuanto operaciones técnicas destinadas al mantenimiento de las actividades de los órganos estatales, y la función ejecutiva, que implica la acción física propiamente. Pero Delpiazzo niega la importancia en el estudio jurídico de esta distinción y plantea que la función ejecutiva está subsumida en la función administrativa. 


ADMINISTRACIÓN

La administración, sin importar el sentido, ya sea en sentido subjetivo u objetivo, está sometida al principio de juridicidad, o sea, a la “regla de Derecho” Esto esta establecido expresamente en el. Art 309 CN y  Art 23 lit a Ley 15.524.  

Acepciones complementarias:

  1. SENTIDO OBJETIVO: Actividad que se traduce en tareas o cometidos direccionados al logro de un bien común. 

  2. SENTIDO SUBJETIVO: Son el conjunto de órganos que realizan dicha actividades. 


Hugo MARTINS ha identificado las BASES CONSTITUCIONALES DE LA ADMINISTRACIÓN pública, agrupándolas en las siguientes categorías:

  1. POLÍTICAS. Las que tienen que ver con el funcionamiento del Estado. 

  2. SOCIALES. Las que refieren a los integrantes de la colectividad nacional a los que la Administración se debe, tanto en su consideración individual como familiar y social.

  3. ECONÓMICAS. Las que articulan los ámbitos de actuación público y privado

  4. JURÍDICAS. Las que reconocen los derechos fundamentales de las personas y enmarcan el ejercicio del poder y su control

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Dimensión tecnológica.

  • Desde el punto de vista de la organización.

    • La administración electrónica nos ubica ante una nueva forma de descentralización operativa. 

  • Desde el punto de vista de la actividad

    • Con la automatización se ha requerido la aceptación de la validez jurídica de los documentos electrónicos y el reconocimiento de la firma electrónica con valor igual entre la Administración pública y los privados. Relacionamiento en los 365 días del año sin limitación de horario de atención al público, o sea, las 24 horas de cada día de la semana. La administración electrónica propende a la desburocratización.


ANÁLISIS DE LOS CRITERIOS DE LA FUNCIÓN ADMINISTRATIVA

SAYAGUES plantea que hay que estudiarlo desde el punto de vista formal y material, ya que estos no son excluyentes uno del otro; le acompaña DELPIAZZO, en parte, ya que para este debe ser analizado desde el punto de vista orgánico formal para no entrar en contradicción con las otras fuentes. Sin embargo, admite que la materialidad ingresa en esta función como criterio. 


Estudio desde el punto de vista ORGÁNICO [desde el órgano del cual emana]:

  • SAYAGUES: Este criterio entiende, Sayagues, que resulta inaceptable, porque la función administrativa está diseminada en muy diversos órganos. Algunos autores sostienen que es del Poder Ejecutivo, sin embargo Sayagues no está de acuerdo ya que expone que hay casos en los que el Poder Legislativo actúa en función administrativa; pero también ejercen esta función los órganos descentralizados, el Tribunal de Cuentas, la Corte Electoral. Incluso el Poder Legislativo y Poder Judicial ejercen funciones administrativas en lo relativo a la organización de sus servicios.  Sayagues dice que la función administrativa es la actividad estatal que no es ni legislación ni justicia.  

  • DELPIAZZO: Es la que realiza el Poder Ejecutivo. 


Estudio desde el punto de vista MATERIAL [desde los efectos o contenido]:

  • SAYAGUES: Produce actos con efecto puramente subjetivos y concretos. Estos actos jurídicos subjetivos, son con efectos generales o individuales, respectivamente. Observa que la actividad reglamentaria es típicamente administrativa.  Y que la función administrativa es la actividad estatal consistente en realizar, en vista de los funcionamientos de los servicios públicos, actos subjetivos, actos condiciones y operaciones materiales. Plantea además, que tiende a concretar en hechos la actividad estatal. 

  • DELPIAZZO: Se singulariza por el dictado de actos subjetivos. 


Estudio desde el punto de vista FORMAL [Modo en que se produce para su formación]:

  • SAYAGUES: La administración es ejecución inmediata de la legislación y mediata, en segundo grado de la constitución. Los órganos que ejercen esta función se hallan vinculados entre sí, dependientemente. 

  • DELPIAZZO: Es por exclusión, o sea residual, dado que no es ni legislativa ni jurisdiccional.

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  1. FUNCIÓN JURISDICCIONAL

ANÁLISIS DE LOS CRITERIOS DE LA FUNCIÓN JURISDICCIONAL

En Uruguay, la función jurisdiccional se define mediante el criterio orgánico formal según DELPIAZZO, como lo señala la constitución y leyes especiales en distintas normas que se establecen a continuación. Sin embargo también permite la integración del criterio material para interpretar la competencia atribuída al Poder Judicial, consistente en la resolución de conflictos intersubjetivos concretos de intereses por un tercero ajeno a los mismos según el Art. 233 CN.

Normas que fundamentan los criterios orgánico formales:

De esto se desprende que será inconstitucional la atribución por ley a órganos administrativos de la potestad de juzgar, salvo excepciones expresas como son el Tribunal de lo Contencioso Administrativo Art 307 CN, la Corte Electoral Art 322 CN y la Justicia Militar Art 253 CN

DELPIAZZO plantea, siguiendo a Sayagues, que no constituye función jurisdiccional la denominada “jurisdicción voluntaria”, ejercida por los órganos judiciales en asuntos en los que no hay contienda, y tampoco hay partes, sino que hay interesados, y que el juez no dicta sentencia, sino un pronunciamiento que no queda en autoridad de cosa juzgada sino que puede ser modificado toda vez que cambien las circunstancias que lo determinaron. 

Por otro lado, establece DelPiazzo, que el art 233 CN puede ser interpretado con un criterio material para interpretar la competencia atribuída al Poder Judicial, consistente en la resolución de conflictos intersubjetivos concretos de intereses por un tercero ajeno a los mismos.

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Estudio desde el punto de vista FORMAL [Modo en que se produce para su formación]:

  • SAYAGUÉS + DELPIAZZO : Actividad estatal que se manifiesta mediante actos procesales, específicamente el acto sentencia. 


Estudio desde el punto de vista ORGÁNICO [desde el órgano del cual emana]:

  • SAYAGUÉS: Es la que desarrollan  los órganos judiciales, sin embargo esta posición es criticada por Sayagues cuando dice que que además los órganos administrativos pueden tener asignada funciones jurisdiccionales. 

  • DELPIAZZO: Es la que desarrollan los órganos judiciales.  


Estudio desde el punto de vista MATERIAL [desde los efectos o contenido]:

  • SAYAGUES: La jurisdicción es ejecución inmediata de la legislación y mediata, en segundo grado de la constitución. Los órganos que ejercen esta función se hallan vinculados entre sí, independientemente. Los elementos esenciales son: cuestiones a ser dilucidadas, y el valor de la cosa juzgada. Este elemento, el valor de la cosa juzgada, establece un límite entre la actividad administrativa y la jurisdiccional. 

  • DELPIAZZO: Se singulariza por resolver controversias mediante pronunciamientos con fuerza de verdad definitiva: cosa juzgada.


*Delpiazzo plantea que no constituye función jurisdiccional la jurisdicción voluntaria, entendida como la ejercida por órganos judiciales en asuntos en los que no hay contienda, ni partes, sino interesados y el juez no decide un conflicto ni dicta sentencia sino que queda en pronunciamiento.  




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